II.2o.C.258 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1810
En el ejercicio de la acción de usucapión, el demandado al producir su contestación a la demanda puede allanarse a todas y cada una de las prestaciones reclamadas e incluso aceptar en su totalidad los hechos en que se sustente tal acción, máxime si reconoce ser cierto que el inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se encuentra inscrito a nombre de dicho demandado en el Registro Público de la Propiedad; que entre aquél y éste existió el acto jurídico de compraventa en orden con la fracción del inmueble en litigio, y asimismo, la fecha de celebración del contrato, igual que el acto de entrega real y material de la posesión, es decir, que le fue transmitido el dominio de ese predio, todo lo cual incuestionablemente revela la intención evidente del enjuiciado y la aceptación de que el accionante ha poseído el inmueble desde la fecha del referido contrato de compraventa, con los atributos inherentes a que ese hecho sea público, pacífico, continuo, ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente, atento a tal confesión judicial expresa de la parte demandada, derivada del allanamiento, debidamente ratificado, deviene indiscutible y patente que el promovente ya no está obligado a rendir más pruebas para justificar la posesión del inmueble para que proceda dicha usucapión en los términos a que se refieren los artículos 801 y 932 del Código Civil para el Estado de México, en relación con el 620 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 516/2000. Bartolomé Sánchez Vivar. 17 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Nota: Por ejecutoria del 21 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 245/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 551/2015, 142/2017 y 303/2017, superó el criterio sostenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 3 de abril de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 179/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Este criterio fue interrumpido por la tesis II.2o.C.26 C (10a.), de título y subtítulo: “
USUCAPIÓN. LA RATIFICACIÓN DEL ALLANAMIENTO A LAS PRESTACIONES DEL ACTOR NO TIENE COMO ALCANCE UN RECONOCIMIENTO PROPIO ACERCA DE QUE LA POSESIÓN SE HAYA DESARROLLADO EN FORMA PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA –INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.2o.C.258 C– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2730.