VII.1o.A.T.34 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SENTENCIA INCONGRUENTE. SI AL DICTARLA SE OMITE ANALIZAR LO ARGUMENTADO POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1796
De una correcta interpretación del artículo
237 del Código Fiscal de la Federación
que, en lo conducente, dispone que al dictar una sentencia el Tribunal Fiscal o sus Salas "se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado", pudiendo "examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación", se advierte que aquéllos tienen la obligación ineludible al estudiar los conceptos de anulación planteados en el libelo, de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala Fiscal para pronunciar su sentencia tomó en cuenta exclusivamente el concepto de nulidad relativo, sin estimar lo argumentado por las autoridades demandadas en relación con dicho concepto, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 237.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 64/2000. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Xalapa. 24 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/34, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1508, con el rubro: "
SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
."