P./J. 148/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 11
Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo
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determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo
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del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo
153 de la Ley de Amparo
disponga que sólo serán objetables de falsos "los documentos" que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero del Décimo Tercer Circuito, Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Sexto Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 148/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.