2a. CXXXII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
OBLIGACIONES FISCALES. EL DICTAMEN QUE RESPECTO A SU CUMPLIMIENTO FORMULE EL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, NO ES UN ACTO UNILATERAL E IMPERATIVO, CUYO EJERCICIO ESTÉ RESERVADO AL ESTADO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 356
De acuerdo con la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 64, 65, 66, 67, 83-A, 86, 87 y 88 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en 1998, determinadas categorías de contribuyentes se encuentran obligadas a dictaminar por contador público autorizado, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, la elaboración del dictamen correspondiente de ninguna manera es un acto unilateral o imperativo, pues por principio, es el contribuyente quien determina en pleno ejercicio de su voluntad, quién será el profesional que lleve a cabo el respectivo dictamen, el cual debe ser suscrito por el contribuyente y por el contador que lo emita e, incluso, la única limitación material que a la voluntad del contribuyente impone la ley, en cuanto a la selección de aquél, se traduce en que el nombramiento respectivo no recaiga en una persona que se encuentre vinculada en cualquier forma con el contribuyente, que le impida formularlo con independencia e imparcialidad. Además, en el desarrollo de la función dictaminadora la voluntad del contribuyente no está sujeta a la del contador público, ya que éste, al no encontrarse investido de imperio no puede obligar a aquél para que presente forzosamente determinada documentación y tampoco puede afectar en manera alguna la esfera jurídica del sujeto dictaminado, a diferencia de lo que sucede con los actos imperativos de fiscalización, entre los cuales destacan, por una parte, los desarrollados por los visitadores que al tenor del artículo 83, fracción II, del código citado, están facultados para ingresar al domicilio del gobernado, para sellar o colocar marcas en los documentos, objetos, bienes muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule, y por la otra, la revisión que del mencionado dictamen realice la autoridad hacendaria competente, por lo que no existe motivo alguno para justificar que el acto de fiscalización que en sentido amplio se atribuye al respectivo contador público sea un acto reservado al Estado.
Precedentes
Amparo en revisión 3333/98. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital y otras. 23 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.