P. CLXXI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO, CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, QUE PERMITE QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO VARÍE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL CUAL EL RECLAMADO FUE EXTRADITADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 37
El hecho de que el artículo
17, punto 2, incisos a) y b)
, del mencionado tratado internacional permita que durante la tramitación de un procedimiento de extradición varíe la clasificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, fundándose en el mismo conjunto de hechos señalados en la solicitud de extradición, no viola el artículo
19 de la Constitución Federal
. Ello es así, porque si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto constitucional todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y que cuando en la secuela de un proceso aparezca que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, éste deberá ser objeto de una averiguación previa separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, también lo es que el mencionado numeral de la Carta Magna no impide el cambio de clasificación del delito, cuando ello no implique una variación de los hechos por los que ejercitó acción penal el Ministerio Público, pues lo que en él se prohíbe es que si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, entendido éste como un conjunto de actos que sean objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho ilícito, se siga el proceso penal también por dicho ilícito, es decir, que no se integre una averiguación por separado. Además, los artículos en cita regulan cuestiones distintas, pues el mencionado artículo 17 se refiere al procedimiento de extradición, mientras que el artículo 19 constitucional, al juicio criminal que se le instaure en nuestro país.
Precedentes
Amparo en revisión 115/99. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXXI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.