P. CLXII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE CONSINTIÓ SU REMOCIÓN AL ENTREGAR LA OFICINA AL MAGISTRADO QUE FUE ADSCRITO EN SU LUGAR, SI PREVIAMENTE HABÍA RECLAMADO EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 39
En reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el cumplimiento por imperativo legal no entraña el consentimiento si se promueve el juicio de amparo dentro del plazo legal, porque ello refleja la inconformidad del gobernado con el acto relativo, criterio del que deriva que el hecho de que el Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima que fue removido de su cargo haya entregado la oficina a quien fue adscrito en su lugar, no implica consentimiento de su remoción, pues es claro que tal entrega la realizó en cumplimiento de las disposiciones legales que prevén el procedimiento de sustitución de los Magistrados del citado tribunal para no obstaculizar en forma alguna la buena marcha de la administración de justicia, ya que, inclusive, se encuentra previsto en el artículo 128, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima, dentro de su sección segunda, título primero, capítulo II, que comete el delito de ejercicio indebido de funciones el servidor público que: "... II. Continúe en funciones a sabiendas de que conforme a la ley no puede ejercerlas temporal o definitivamente.", por lo que no puede considerarse que la entrega de la oficina sea un acto realizado voluntariamente, sino llevado a cabo obligado por las disposiciones legales relativas y, por tanto, ello no significa consentimiento de la sustitución, más aún si aparece demostrado que se promovió previamente a tal acto el juicio de amparo contra el procedimiento relativo, señalándose como acto reclamado de inminente realización dicha entrega, manifestación clara de inconformidad con ese acto que hace innecesario exigir una nueva manifestación al respecto, como lo sería el que se asentara que dicha entrega se hacía bajo protesta.
Precedentes
Amparo en revisión 2021/99. José de Jesús Rentería Núñez. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99. Enrique de Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.