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P./J. 99/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 190978
- Clave de tesis
- P./J. 99/2000
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 6
AMPARO. PROCEDE CONTRA ACTOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE CUESTIONES AJENAS A ELLA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 6
Las causales de improcedencia del juicio de amparo establecidas en el artículo
73, fracciones I y II, de la Ley de Amparo
contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, no se actualizan cuando en el juicio de garantías se reclama un acto de autoridad realizado en cumplimiento de una resolución dictada por el Pleno de este tribunal en una controversia constitucional, respecto de cuestiones ajenas a ella, puesto que además de referirse a temas no decididos en esa resolución, no constituye un acto dictado por la Suprema Corte de Justicia, sino por la autoridad correspondiente en acatamiento a una resolución recaída a un medio de control constitucional diverso al juicio de amparo, tanto en lo que se refiere al objeto propio de tutela jurídica como a los titulares de los derechos controvertidos. En efecto, la tutela jurídica de la controversia constitucional es la preservación del orden constitucional, en especial de los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a saber: salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, dando unidad y cohesión a los órdenes jurídicos parciales citados en las relaciones de las entidades u órganos de poder que los conforman, siendo los órganos originarios del Estado los titulares de los derechos controvertidos en esta acción y, por ello, las resoluciones que dirimen este tipo de controversias, si bien afectan a los particulares como habitantes de los diversos niveles de gobierno al resentir las consecuencias jurídicas de una decisión o acto de connotación política a cargo de las entidades de poder, no los agravian directamente en sus derechos individuales, al ser ajenos a la materia de análisis de constitucionalidad propia de este tipo de controversias, lo que permite concluir que la improcedencia de un juicio de amparo no puede derivarse del hecho de que en él se reclame un acto de autoridad realizado formalmente en acatamiento de una resolución recaída a una controversia constitucional, por un lado, porque debe atenderse al alcance de esa resolución y si ésta es completamente ajena a lo reclamado en el amparo no puede afectar la procedencia de éste y, por el otro, porque es diversa la materia propia de tutela jurídica en cada uno de estos medios de defensa constitucional y diferentes los titulares de los derechos controvertidos, sin que obste a lo anterior los efectos generales que pudiere tener el fallo pronunciado en la controversia constitucional en los casos previstos en el
penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna
y su obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales establecida en el artículo
43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional
, pues los resolutivos de la controversia se encuentran regidos por los considerandos que las fundan y aquélla no comprende, de modo directo, el análisis de derechos individuales de los particulares gobernados, sino que sólo preserva el orden jurídico constitucional, por lo que no impide a los gobernados por regla general promover el juicio de amparo para la restauración de los derechos que estimen les fueron transgredidos al llevarse a cabo el acto relativo en acatamiento de la resolución recaída a la controversia, al cuestionarse en su constitucionalidad por aspectos que no fueron analizados en tal resolución.
Precedentes
Amparo en revisión 2021/99. José de Jesús Rentería Núñez. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2083/99. Yolanda Macías García. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2130/99. Jorge Magaña Tejeda. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2185/99. Enrique de Jesús Ocón Heredia. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 2195/99. Carlos Alberto Macías Becerril. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 99/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil.
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