P. CXXII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. LA RESOLUCIÓN DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS POR UN SOLO CONSEJERO ES CONTRARIA A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 100 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PRECEPTOS DE LOS QUE SE INFIERE QUE DEBEN EMITIRSE POR EL PLENO DE DICHO CONSEJO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 108
El artículo
122 constitucional
, en su base cuarta, establece que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, conforme a las atribuciones y las normas de funcionamiento determinadas en el artículo
100 del propio Pacto Federal
, que en lo conducente dice: "... El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine ...". Por otra parte, del artículo 201, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se desprende que una de las facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, consiste en conocer de las quejas presentadas en contra de actos u omisiones de los miembros de dicho consejo, Magistrados, Jueces y demás servidores públicos, haciendo la sustanciación correspondiente y, en su caso, imponiendo la medida disciplinaria aplicable. Por consiguiente, la resolución con que culmina un procedimiento suscitado con motivo de una queja por actos u omisiones que se estiman constitutivos de faltas oficiales, formulada contra un servidor público de la administración de justicia del Distrito Federal, no debe emitirse por un consejero de manera unitaria, sino por el Pleno de dicho consejo, lo cual es acorde con la importancia y trascendencia de la decisión, no sólo para el funcionario denunciado, sino también para la sociedad, pues tratándose del primero es evidente que la imposición de una sanción puede impedirle continuar en el desempeño de su encargo, o bien dificultarle ascensos posteriores, en tanto que la sociedad se encuentra altamente interesada en que se repriman las faltas cometidas y se evite su comisión en el futuro, en aras de mantener la regularidad, calidad y eficacia institucional de la prestación del servicio público de administración de justicia.
Precedentes
Amparo en revisión 1707/97. Manuel Enríquez Benítez. 25 de mayo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.
Amparo en revisión 2744/97. Zeneida Fernández Portilla. 25 de mayo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.
Amparo en revisión 3373/97. Sergio Higuera Mota. 25 de mayo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXXII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.