2a./J. 51/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 59
Es cierto que el artículo
785 de la Ley Federal del Trabajo
establece que si una persona no puede, por enfermedad, concurrir a la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba, pero esto obedece a que la naturaleza de dichos medios de convicción exige para su desahogo la comparecencia personal del absolvente o testigo. Esta razón no existe cuando alguna de las partes, aunque sea por enfermedad, no puede asistir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, toda vez que en términos de lo previsto por los artículos
879, primer párrafo y 876, fracciones I y VI
, del mismo ordenamiento, dicha audiencia se celebrará aun cuando no concurran las partes en virtud de que a ella puede comparecer por conducto de representante; además, con dicha comparecencia se inicia, propiamente, el juicio laboral, por lo que a partir de esa etapa cobra aplicación el artículo
692
de la misma ley, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado. Lo anterior pone de manifiesto que la circunstancia fundamental (indispensable asistencia personal) en que se finca la ley para establecer el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, no guarda similitud con la hipótesis de que las partes estén imposibilitadas para asistir a la mencionada audiencia, por lo que al no tratarse de casos semejantes en términos del artículo
17 de la Ley Federal del Trabajo
, debe concluirse que en esta última hipótesis resulta inaplicable el artículo 785 del mismo ordenamiento para decretar el diferimiento de la audiencia.
Precedentes
Contradicción de tesis 48/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Antonio Rebollo Torres.
Tesis de jurisprudencia 51/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio del año dos mil.