VIII.2o.51 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULO EJECUTIVO. LA ESCRITURA PÚBLICA QUE CONTIENE UN CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA MEDIANTE PLAN UDIS, DEBE CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS DE FONDO Y FORMA, PARA QUE PUEDA TRAER APAREJADA EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 607
El artículo
1391 del Código de Comercio
, enuncia los documentos que por sí mismos traen aparejada ejecución a fin de hacer procedente la vía ejecutiva, entre otros, de acuerdo con su fracción II, los instrumentos públicos. Tomando en cuenta que el procedimiento ejecutivo sólo puede seguirse cuando medie la existencia de un título con fuerza suficiente para constituir prueba plena, entonces, se tiene, que a fin de reconocerle dicha calidad a un instrumento público que contiene un convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria mediante plan Udis, éste debe satisfacer ciertas condiciones, como son la indudable existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible. Ahora bien, si del documento base de la acción se demuestran cumplidos algunos de los requisitos, tales como la certeza del pasivo, pues los deudores declararon haber recibido una línea de crédito y reconocieron adeudar el capital derivado de éste, asimismo, que la obligación fue determinada en cantidad líquida de dinero, lo cierto es que no todos los requisitos para efectos de considerar que el citado instrumento público trae aparejada ejecución, se encuentran cumplidos, toda vez que en éste hubo sujeción a plazos y condiciones, y teniendo a la vista únicamente el documento base de la acción, ello no permite establecer si han sido cumplidos los pagos en la forma contractual pactada, y por tanto, no se puede inferir la exigibilidad de la deuda. En consecuencia, no basta que se afirme que el convenio de referencia contiene el reconocimiento de un crédito cierto y líquido en el que fue determinada una cifra numérica de moneda, sino que es necesario que el documento satisfaga las condiciones de fondo y forma a que se hizo alusión, pues de otra manera, el título, por sí mismo, no va a tener la fuerza necesaria para constituir prueba plena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 405/99. Banca Serfín, S.A. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Blanca Silvia Mata Balderas.
Nota: Por ejecutoria del 30 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 319/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.