X.3o.19 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, EN CUMPLIMIENTO DE LA DICTADA POR LA SALA AD QUEM, EMITIÓ EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE IMPUSO PENA AL SENTENCIADO, SI ESTE PUNTO NO FUE ANALIZADO POR AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 559
El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco autoriza en la apelación el sistema de reenvío, al establecer: "Artículo 194. Los recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de este título, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.-Cuando el juzgador que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, la autoridad facultada para emitirla deberá dictar otra que la sustituya. Cuando se confirme la resolución impugnada, no habrá lugar a nueva resolución de quien dictó ésta. Cuando se modifique, la autoridad que conoce de la impugnación señalará los puntos de la resolución que deben conservarse y aquellos que no deben subsistir, y establecerá los nuevos términos de los puntos resolutivos cuya modificación disponga.-El órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada, al recibir la sentencia que resolvió el recurso, contará con un plazo de cinco días para cumplirla y comunicar por oficio al órgano jurisdiccional que resolvió sobre el recurso, que se cumplió, enviando, copia certificada de la ejecutoria.". Entonces, si en el caso el Juez de primera instancia en materia penal dictó sentencia absolutoria por considerar que no estaba acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad plena del acusado y ésta fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y estimando la Sala fundados sus agravios, revocó la absolutoria de primera instancia y le dio los lineamientos al Juez para que en acatamiento de lo decidido en esa sentencia de segunda instancia, considerara que sí se acreditaban tanto el delito como la responsabilidad y el referido Juez cumple en sus términos la ejecutoria, la consecuencia lógica y jurídica de ese acatamiento fue la de imponer las sanciones que estimó justas; y si el sentenciado interpuso contra esta nueva resolución un nuevo recurso de apelación contra la pena impuesta, no es correcto el argumento de la Sala de no admitir el nuevo recurso, porque la pena no había sido analizada por la Sala por haber sido absolutoria la primera sentencia recurrida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 825/99. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Constantino Baeza León.