2a. XLVI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 313
El punto tercero, fracción I, del citado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre todas las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera reclamado, en amparo indirecto, la inconstitucionalidad de una ley o tratado internacional, o se hubiese planteado la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no se hubieran pronunciado en cuanto al fondo; en tales supuestos, el acuerdo establece que si de los agravios propuestos el Tribunal Colegiado estima que no subsiste la causal de improcedencia considerada por el a quo, ni existe ninguna otra causa o motivo que impida el estudio de fondo, debe revocar la sentencia recurrida, reservar la competencia de la Suprema Corte y remitirle los autos para los efectos procedentes. Por tanto, si un Tribunal Colegiado se limita a estudiar la causa de sobreseimiento decretado por el a quo, revocándolo y remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados o las que operen de oficio, lo procedente es devolver los autos al citado Tribunal Colegiado, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y de que no exista ningún motivo que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, reserve jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia.
Precedentes
Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 14 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 112, de rubro"
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)
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