XVII.2o.53 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN DEL LAUDO. DEBE NEGARSE HASTA POR EL IMPORTE QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y CONCEDERSE POR EL RESTO DE LA CONDENA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 1005
Del análisis del artículo
174 de la Ley de Amparo
, se pone de manifiesto que en todos los casos en que corra peligro la subsistencia del trabajador o de sus beneficiarios, en tanto se resuelva el juicio de amparo, la suspensión de la ejecución del laudo reclamado debe negarse, hasta por el importe que garantice tal subsistencia mientras se emite la resolución en el juicio de garantías, que se ha estimado en seis meses y de concederse se infringiría tal precepto. Criterio aplicable no sólo en amparo directo, sino en la vía indirecta ante el Juez de Distrito, atendiendo a la finalidad del precepto legal invocado, que no es otra que garantizar la subsistencia de la parte obrera, situación en la que está interesada la sociedad, sin importar la vía en que se ejercite la acción de amparo. Por otra parte, debe concederse la suspensión respecto al excedente de esos seis meses o del tiempo que se estime necesario para que se resuelva el juicio de garantías y pueda ejecutarse el laudo o quede sin efecto la condena, caso en el cual debe exigirse una garantía por dicho monto, sea en efectivo o en cualquiera de las formas previstas por la ley, para no dejar al trabajador en peligro de no poder ejecutar la condena pronunciada a su favor con posterioridad, con motivo de la suspensión concedida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 69/2000. María Cristina Ochoa Monje. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 291, tesis 2a./J. 12/95, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES
." y Tomo IV, agosto de 1996, página 740, tesis XXI.1o.26 K, de rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO
.".