P. XXIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 499, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN VIGOR HASTA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUE PREVÉ LA REVOCACIÓN DE AQUEL BENEFICIO, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO HASTA EL TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 95
El citado artículo 499, fracción V, del derogado código procesal penal del Estado de Michoacán, establece que la libertad provisional bajo caución se revocará cuando aparezca que corresponde al delito que se imputa al inculpado una pena que no permita se le otorgue la libertad caucional. Es decir, conforme a ese precepto, se autoriza la revocación de la libertad provisional bajo caución fundándose en el promedio medio aritmético de la pena con que merezca ser sancionado el delito. Dicho precepto es violatorio del artículo
20 constitucional, fracción I y último párrafo
de la misma, en vigor a partir del tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, tomando en cuenta que el mencionado artículo fundamental, en relación con el otorgamiento de ese beneficio, sólo exigía que se garantizara el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso pudieran imponerse al inculpado y no se tratara de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohibiera concederlo, y respecto de la revocación del comentado beneficio una vez concedido, sólo autorizaba a decretarla por incumplimiento en forma grave de cualquiera de las obligaciones procesales a cargo del inculpado, lo que significa que no atendía a la regla del término medio aritmético para negar el beneficio ni para su revocación.
Precedentes
Amparo en revisión 505/97. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.