XV.2o. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO ACREDITABLE EN MATERIA DE. NO LO CONSTITUYEN LAS CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 878
De una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo
80-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, que rige el cálculo del subsidio acreditable, se obtiene que las cuotas aportadas al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no deben considerarse como erogaciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados, que incidan en el cálculo de la proporción del subsidio acreditable; ciertamente dichas aportaciones tienen por objeto beneficiar a los trabajadores en la medida en que se obtengan niveles de ingresos más altos y por ende, otorgar mayor porcentaje al subsidio, mientras más elevado sea el ingreso gravado, lo que se obtiene a través de la reducción de ese porcentaje, en la medida que aumenten las prestaciones exentas del ingreso percibido, en relación a las cuotas aportadas a los institutos de seguridad social de referencia, las cuales de acuerdo al artículo
segundo, del Código Fiscal de la Federación
, no son ingresos sino contribuciones; de ahí que, de acuerdo al artículo
77, fracción VII y XI
, de la ley en consulta, se establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos, entre otros, la entrega de los depósitos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o a los demás institutos de seguridad social, así como la cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 11/99. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Jesús Ángel Carranza.
Revisión fiscal 2/99. Subadministrador de lo Contencioso "1", adscrito a la Administración Local Jurídica de Ingresos de Tijuana, del Servicio de Administración Tributaria. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Marco Antonio Romero Castillo.
Revisión fiscal 27/99. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Jesús Ángel Carranza.
Revisión fiscal 30/99. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals André Nalda.
Revisión fiscal 34/99. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 97/2000-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 19/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 253, con el rubro: "
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIÓN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS
."