III.2o.P.61 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, NO SE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SI AL MOMENTO DE LA, EL JUZGADOR TOMA EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES DEL ACUSADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 996
Si bien el artículo
52 del Código Penal Federal
, entre otros numerales, fue reformado en su fracción VI, conforme a la publicación del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se suprimió lo relativo a "la conducta anterior del activo", como parámetro para fijar las penas, también lo es que una interpretación armónica del actual precepto, permite estimar que para la individualización de la punición, se deben tomar en consideración, entre otros datos, además del hecho imputado y su participación en la ejecución del mismo, los antecedentes del acusado, con la finalidad de establecer su grado de culpabilidad, sin que esto signifique que la individualización de la pena condigna se realice conforme al criterio de peligrosidad o temibilidad, el cual efectivamente, fue sustituido por el legislador en la citada reforma, por el de culpabilidad. Tal situación no involucra la prohibición de que el juzgador, al ubicar al acusado en determinado grado de culpabilidad, tome en cuenta los antecedentes penales de aquél, atento a que por una parte, dentro de los límites fijados por la ley, el Juez deberá considerar las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, y por otra, resulta ilógico que a un primodelincuente se le valore de igual forma que a otro que tenga múltiples antecedentes, porque quien cuenta con antecedentes penales conoce con mayor precisión las consecuencias jurídicas que produce el ejecutar una conducta delictiva, además de revelar cierto desprecio hacia el orden jurídico establecido. Lo anterior, encuentra sustento en la propia exposición de motivos de la mencionada reforma, en donde la razón esencial consistió en que al momento de individualizar la pena, el juzgador tome en cuenta, preponderantemente, los aspectos objetivos del hecho delictuoso, lo cual no implica que se dejen de tomar en consideración los antecedentes penales anteriores del activo, pues de acuerdo al dictamen del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados (la cual fungió como Cámara de origen), se sostuvo el argumento de que existe una total concordancia entre la idea que motiva la reforma en mención y la que sugiere la modificación del artículo
65 del Código Penal Federal
, que se refiere a la reincidencia, en el sentido de que en lugar de considerarse a ésta como una agravante de la pena, sea mejor un elemento a valorar en la individualización y no una agravante; de ahí que la intención del legislador no haya sido la de proscribir al juzgador que, para efectos de establecer las sanciones correspondientes, tome en cuenta los antecedentes del acusado, ya que si eso hubiera sido, habría derogado entonces lo relativo a la reincidencia, regulada en el artículo 65 del mencionado código, lo cual no aconteció, pues en las consideraciones del dictamen precitado, reiteró lo concerniente a la reincidencia, como un aspecto de valoración y no de agravación que debe tomarse en cuenta para la individualización judicial de la pena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 404/99. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Juan Manuel Villanueva Gómez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 16/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 76/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 79, con el rubro: "
CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994
."