XVIII.1o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL. EXCEPCIÓN A LA HIPÓTESIS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1032
La regla general de este precepto establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido; que si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, esa regla general admite una excepción, en la que a pesar de que la resolución interlocutoria pronunciada por la autoridad responsable, en la revisión de los actos de ejecución, técnicamente no constituye la última dictada en la ejecución del convenio que las partes en conflicto celebraron para finiquitar el pleito, sin embargo, puede entenderse que para la relación jurídica procesal existente entre la aquí quejosa y la parte tercero perjudicado, sobre la base del acto reclamado, sí constituye la última resolución dictada en la ejecución del convenio, porque según se ha visto, les libera a éstos de toda responsabilidad legal, de ahí que con posterioridad no será factible involucrarles jurídicamente de nueva cuenta, toda vez que cuando se libera un bien inmueble trabado para hacer efectivo el cumplimiento de una resolución interlocutoria, o laudo, es procedente de inmediato el amparo indirecto, sin necesidad de esperar a la última resolución dictada en el procedimiento, como lo exige la
fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo
, porque esa resolución no se ocupará del bien liberado, y por tanto, decretada la desvinculación del mismo al procedimiento de ejecución, no existe obstáculo para la presentación de la demanda de garantías con el fin de que se analice si fue correcto o no el que se dejara sin efectos el embargo relativo, con independencia de los demás actos que el actor lleve a cabo para lograr la ejecución del fallo que obtuvo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 288/99. María Teresa Nápoles Cota. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Eusebio Manuel Cordero Avilez.