II.T.128 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDIÓ EL TÍTULO, SI CONTIENE EL ESCUDO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 974
Para los efectos establecidos en el artículo
785 de la Ley Federal del Trabajo
y acorde con lo dispuesto en los numerales
83 y 388 de la Ley General de Salud
, el certificado médico exhibido en el juicio laboral, debe contener los requisitos siguientes: El nombre de la institución que expidió al médico su título profesional; el número de la cédula relativa; el nombre del doctor suscribiente; la fecha de emisión del documento y el diagnóstico del cual se desprenda el estado patológico que afecta a la persona examinada y revela su imposibilidad física para comparecer a desahogar la prueba a su cargo. Ahora bien, si la constancia no especifica el primer dato, empero, contiene impreso el número de cédula y el escudo del instituto correspondiente, ello implica que éste otorgó el título al galeno y por ende, es intrascendente la circunstancia de soslayarse aquella denominación, pues se deriva de los elementos impresos, en cuya virtud, es indebido el desechamiento de la documental, sustentado en esa omisión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 588/99. Aurelia Herrera Flores. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, tesis 2a./J. 74/95, de rubro: "
CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 91/2001-SS
, resuelta por la Segunda Sala el 30 de noviembre de 2001 declarada: 1. Existente entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 478/2001; el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 37/95 y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 588/99, respecto a determinar si es válido el certificado médico que sólo incluye las siglas de la institución que otorga el título al galeno o se requiere la denominación completa, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 76/2001, de rubro: "
CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 11, registro digital: 188024. 2. Inexistente entre los Tribunales Colegiados referidos, respecto a determinar la carga probatoria para demostrar el significado de las siglas de la institución que expide el título al galeno que suscribe el certificado médico, en virtud de que es intrascendente dilucidar el tema, al quedar establecido en jurisprudencia de esta Segunda Sala el requisito del nombre completo de la institución que expide el título al galeno que suscriba un certificado médico.