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I.4o.A. J/17 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE COMPETENCIA PARA APLICARLAS A SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A ESA DEPENDENCIA.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 933

Precedentes

Amparo directo 3184/95. Raúl Durán Saldívar. 29 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos. Amparo directo 4884/96. Carlos Rosell Navarro. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Revisión fiscal 684/98. Director General Jurídico de la Procuraduría General de la República. 1o. de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Sandra Acevedo Hernández. Revisión fiscal 2474/98. Director General de lo Contencioso y Consultivo de la Procuraduría General de la República. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Revisión fiscal 4514/98. Director General de lo Contencioso y Consultivo de la Procuraduría General de la República. 10 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco O. Escudero Contreras. Notas: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 22 de octubre de 1999 la contradicción de tesis 19/99, determinó que la tesis aislada que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 1021, la cual integró la jurisprudencia I.4o.A. J/17, publicada en el mismo Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 770, debe ser aclarada y sustituida en los términos en que aquí se presenta. Por ejecutoria de fecha 10 de marzo de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 17/97 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 22 de octubre de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/99 en que participó el presente criterio.

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