III.3o.C.54 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CASO DE EXCEPCIÓN AL. PROCEDE RESPECTO DE ACTOS IMPUGNABLES A TRAVÉS DE AMPARO INDIRECTO, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTAN AL ORDEN FAMILIAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 758
De la
última parte del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional
, y
último párrafo del diverso 161 de la Ley de Amparo
, se infiere la excepción al principio de definitividad, consistente en que el peticionario de amparo no está obligado a prepararlo, interponiendo los recursos que procedan, cuando se reclaman violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento en asuntos que afecten derechos de menores o incapaces, o en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia. Ahora bien, como dicha excepción se encuentra comprendida dentro de los preceptos que regulan el trámite del amparo uniinstancial, la misma se acata cuando dichas violaciones se reclaman en amparo directo contra las sentencias de segundo grado; sin embargo, su ubicación en el apartado relativo no significa que sólo sea aplicable a las violaciones cometidas durante el curso del juicio, sino que también debe aplicarse cuando se reclaman resoluciones pronunciadas después de concluido éste, en atención a que el interés que tiene la sociedad en la estabilidad de la familia no puede limitarse sólo a lo que se resuelva a través del amparo directo, porque tanto unos actos como otros afectan al orden familiar. Por tanto, para la aplicación de esta regla de excepción debe tomarse en cuenta la naturaleza de los actos reclamados y no la clase de amparo en que se impugnen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 265/99. Elena Huerta Martínez. 11 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 80/99-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 41/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 101, con el rubro: "
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES
."