I.7o.A.68 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EN EL JUICIO DE NULIDAD SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A PROBAR QUE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTOS RELACIONADOS CON AQUÉL, SE REALIZÓ CON PERSONA AUTORIZADA POR EL GOBERNADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 760
De conformidad a los artículos
134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación
, las notificaciones de requerimientos relacionados con el procedimiento de mérito, pueden realizarse en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo; de igual forma, establecen que en el primer caso, el notificador al no encontrar a la persona a notificar, está obligado a dejar citatorio en el domicilio para que lo espere a una hora determinada y que en el supuesto de que la persona citada o su representante legal no esperen al funcionario, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. Así las cosas, si la autoridad administrativa acredita en el juicio de nulidad que observó los requisitos relacionados con antelación, es suficiente para determinar que la notificación se realizó conforme a derecho; de tal suerte, que resulta ajena a la carga probatoria que tiene aquélla el hecho de que la diligencia de notificación se haya realizado con persona autorizada por el particular para ese efecto, puesto que ese requisito no está previsto dentro de los que la autoridad está obligada a observar en la práctica de tales diligencias establecidos en los artículos en cita.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7827/98. Metálica Industrial Mexicana, S.A. de C.V. 8 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.