I.6o.C.46 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS JURÍDICO. EN EL PRINCIPAL DEBE DEMOSTRARSE FEHACIENTEMENTE, AUNQUE EN EL INCIDENTE SE ACREDITE PRESUNTIVAMENTE PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 729
El hecho de que el Juez de amparo conceda la suspensión definitiva del acto reclamado por estimar que con las pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión se acredita presuntivamente el interés jurídico, tal circunstancia no es válida en el expediente principal, toda vez que por una parte, el primero se tramita por cuerda separada y aun cuando basta que en éste sea suficiente con acreditar de manera presuntiva el interés jurídico para conceder la medida cautelar, por otro lado en el amparo es indispensable que dicho interés se demuestre fehacientemente de conformidad con el artículo
107, fracción I, de la Carta Magna
, en relación con los artículos
4o
. y
73, fracción V, de la Ley de Amparo
, por ser presupuesto sine qua non para la procedencia de la acción constitucional que da la titularidad al quejoso de los derechos y obligaciones afectados por el acto de autoridad, reclamado en el juicio de garantías.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3736/99. Oswaldo Sánchez Álvarez. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 176, tesis de rubro: "
INTERÉS JURÍDICO. LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA NO LO ACREDITA
.".