IV.3o.A.T.73 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERITAJES. LA FACULTAD DE LA JUNTA LABORAL PARA ACEPTARLOS O RECHAZARLOS, NO PUEDE LLEGAR HASTA SUPLIR LA OPINIÓN UNÁNIME DE LOS PERITOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 754
Siendo los peritos auxiliares del juzgador que sirven para ilustrarlo en materias técnicas o científicas, y en el sistema de la Ley Federal del Trabajo los dictámenes nunca vinculan a las Juntas quienes están en libertad de rechazarlos, si es que no los considera aceptables o de elegir de entre los que hayan sido rendidos, el que mejor les parezca, sin embargo, esa facultad no puede llegar al extremo de suplir la opinión unánime de los peritos, para adoptar una conclusión contraria a la de éstos, puesto que para ello sería necesario poseer los suficientes conocimientos científicos sobre la materia respectiva, que permitieran contradecir el dictamen de los expertos, y es precisamente la carencia de tales conocimientos lo que obliga a recurrir a su auxilio; de manera que cuando los dictámenes periciales rendidos son coincidentes, la Junta no puede tener por demostrado lo contrario a título de estimación en conciencia. La facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que la ley laboral otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, implica que no están obligadas a estimarlas en determinado sentido, conforme a reglas abstractamente preestablecidas, pero no significa que en los juicios del trabajo la verdad penda por entero del íntimo consentimiento de las Juntas, al grado de poder tener por cierto un hecho no justificado por alguno de los medios de prueba que la ley autoriza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 865/98. Luis Gutiérrez Aguirre. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 780/99. Antonio Chavira Mejía. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 80/2008-SS en que participó el presente criterio.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia IV.3o.T. J/88, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 1058, de rubro: "
DICTÁMENES PERICIALES. LA FACULTAD DE LA JUNTA PARA ACEPTARLOS O RECHAZARLOS, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SUPLIR LA OPINIÓN UNÁNIME DE LOS PERITOS
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