VI.P.23 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CASO EN EL CUAL YA EXISTIENDO AMBAS DETERMINACIONES, EL QUEJOSO PUEDE RECLAMAR AISLADAMENTE LA PRIMERA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 1001
En la tesis jurisprudencial número 57/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 289, Tomo II, Primera Parte, de la compilación por contradicción de tesis del año de mil novecientos noventa y seis, rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA.", se sustenta el criterio de que es inadmisible dividir la continencia de la causa, reclamándose sólo la orden de aprehensión y no también el auto de formal prisión, cuando éste ya se había dictado, dado que ello resulta contradictorio a los principios de concentración y de economía procesal que rigen el juicio de amparo. Sin embargo, dicha exigencia lleva implícito juicio de razón de que respecto de ambos actos (orden de aprehensión y formal prisión) el juicio de amparo resulte procedente, pero si en un caso el quejoso reclamó la orden de aprehensión, cuyo amparo se le concedió por vicios de forma, y con motivo de que compareció ante el Juez se le dictó auto de formal prisión, mismo que impugnó también a través del juicio de amparo, que se decidió mediante sentencia ejecutoriada, y cuando el Juez del proceso, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada en el primer juicio, dictó una nueva orden de aprehensión, que el quejoso reclamó aisladamente, no es factible se le exija en este nuevo juicio que también hubiese reclamado el auto de formal prisión, en la medida de que el juicio era improcedente respecto de él, por haber sido ya materia de una ejecutoria de amparo, lo que no regía respecto de la orden de aprehensión, en tanto no se había examinado el fondo de dicho mandato, en la inteligencia de que la postura aquí adoptada sólo puede sustentarse tratándose de asuntos promovidos antes de la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en vigor al día siguiente, de cuyo artículo
73, fracción X
, es factible deducir que el juicio constitucional es improcedente ante la existencia de un cambio de situación jurídica, por cuyo motivo se consideran irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en los actos del procedimiento judicial cuya reparación, en su caso, vendría a afectar una nueva situación jurídica creada con posterioridad a dicho procedimiento.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 286/99. Gilberto Temoltzin Moreno. 2 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.