III.1o.P.26 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REVISIÓN OFICIOSA EN MATERIA PENAL. SI NO SE APELA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PRONUNCIADA AL RESOLVERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 1020
Si ninguna de las partes en el proceso interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia -lo que implica su conformidad con la misma- y la resolución reclamada fue pronunciada por la Sala responsable al resolver la revisión oficiosa, prevista por el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se surte la causal de improcedencia contemplada por la
fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo
, toda vez que se trata de un acto derivado de otro consentido; sin que valga argumentar que por tratarse de una revisión oficiosa el quejoso no estaba obligado a agotar el recurso de apelación para poder interponer el amparo, pues si bien eso pudiera ocurrir en materia civil porque allá la resolución puede afectar y causar perjuicio a alguna de las partes, en cambio, en materia penal, la sentencia de segunda instancia pronunciada en la revisión oficiosa jamás podrá agravar la situación del reo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 89/99. José Manuel Delgado Soltero. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Montes Quintero. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.