2a. CXXXV/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTAS. EL ARTÍCULO 76, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 484
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 10/95 de rubro: "
MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES
.", sostuvo que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en tanto no permiten a las autoridades que las imponen la posibilidad de fijar su monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que motiva la multa y todas aquellas circunstancias que deben tenerse presentes para individualizar la sanción. El propio Alto Tribunal de Justicia ha considerado que no son fijas las multas cuando en el precepto correspondiente se señala un mínimo y un máximo para determinarlas, pues esa circunstancia permite a la autoridad que las impone fijar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor. En congruencia con esos criterios, debe establecerse que el artículo
76, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
vigente en mil novecientos noventa y seis, prevé una multa fija al determinar que cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, se impondrá al infractor una multa del 30% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente se sufrió, en razón de que ese porcentaje fijo no da la posibilidad de apreciar la gravedad o levedad de la falta, la reincidencia o no de quien la cometió, así como de apreciar la capacidad del infractor y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para imponer la sanción.
Precedentes
Amparo directo en revisión 807/99. Mayoreo Deli del Caribe, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Morales Contreras.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19.