XX.2o.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERÉS FISCAL. PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, SE DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE QUE ESTÁ GARANTIZADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1290
El artículo
135 de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Federal
, establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, ante la Tesorería de la Federación, o de la Entidad Federativa o Municipio que corresponda; que la misma no se exigirá en los siguientes casos: a) Cuando el cobro de las sumas excedan de la posibilidad del quejoso; b) Cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la exactora; y, c) Cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, caso este último en que se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. De la segunda de las hipótesis se colige que, para conceder la suspensión contra el cobro de contribuciones fiscales, no basta que el quejoso "bajo protesta de decir verdad", asegure que el crédito fiscal se encuentra garantizado mediante el embargo que la exactora trabó en bienes del tributario, sino se requiere que se pruebe de forma fehaciente tal hecho jurídico, para que el Juez Federal no exija al quejoso que lleve a cabo ese depósito ante la tesorería respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 25/99. Constructora Dolores, S.A. de C.V. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 438, tesis V.2o.24 K, de rubro: "
SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, CASOS EN QUE NO ES EXIGIBLE EL DEPÓSITO PARA QUE SURTA EFECTOS LA
.".