V.2o.28 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONDONACIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN TENDIENTE A IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE SU NEGATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 731
Del análisis del artículo
74 del Código Fiscal de la Federación
, se obtiene que es improcedente el juicio de nulidad que se interpone en contra de las resoluciones que se dictan respecto de solicitudes de condonación de multas, toda vez que dicha disposición no se concreta a excluir el ejercicio de los medios de defensa contemplados en determinados títulos o capítulos del Código Fiscal de la Federación, sino que, en términos generales, excluye la posibilidad de acudir a la totalidad de los medios de defensa que se establecen en él, lo cual se explica si se tiene en cuenta que el propio precepto no impone a la autoridad administrativa la obligación de condonar multas, sino que únicamente contempla una facultad discrecional, además de que por la naturaleza misma de la condonación, en cuanto a que recae sobre multas que han quedado firmes en donde no existe duda legal sobre la infracción en que se incurrió, su importe pertenece al erario público y, por ende, el Estado no puede disponer del mismo en beneficio de los particulares, salvo los casos en que excepcionalmente se justifique; de ahí que al no contemplarse en el citado artículo un derecho para el contribuyente sino una facultad discrecional, ello conduce a estimar que en contra de las resoluciones que recaen a las solicitudes de condonación de multas, el juicio contencioso administrativo es improcedente. Lo mismo sucede aunque la solicitud de condonación de multas se haya apoyado en la regla 97-A, contenida en la tercera resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece para mil novecientos noventa y cuatro reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, publicada en el Diario Oficial de doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que dispone que se condonarán las multas impuestas por la diferencia que exista entre el total y mil nuevos pesos, cuando el contribuyente se ubique en los casos específicos que se enumeran en la misma, pues esta disposición no debe interpretarse como un derecho absoluto del gobernado a que se condonen las multas impuestas y a que, por ende, en estos casos específicos se encuentre en posibilidad de acudir al juicio de nulidad; por una parte, porque la referida regla 97-A no surge en forma desvinculada del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente como una adición o complemento, pero fundamentalmente, porque dichas reglas no pueden estar por encima del Código Fiscal de la Federación, concretamente del referido artículo 74 que en términos generales dispone que las solicitudes de condonación de multas no constituirán instancia y que las resoluciones que se dicten al respecto, no podrán ser impugnadas mediante los medios de defensa que establece dicho código.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 158/97. Superservicios, S.A. de C.V. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Abril, tesis XXI.1o.9 A, página 365, de rubro: "
CONDONACIÓN FISCAL, LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA. NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO DE AMPARO.
".