II.1o.C.182 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULO DE CRÉDITO. INDEPENDIENTEMENTE DE LA VÍA, LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEBE REUNIR EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1354
La actuación de una institución de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o. de la Ley de Instituciones de Crédito
, invariablemente deberá regirse por lo dispuesto en tal cuerpo normativo, independientemente de la vía que intente, como acreedor, para obtener lo debido; por ello de conformidad con el artículo
68
de ese ordenamiento, sólo podrá estimarse que cuenta con título ejecutivo para intentar la vía ejecutiva, ya civil o mercantil, cuando se satisfagan en su totalidad los requisitos del referido numeral, presentando el contrato o póliza relativa al crédito con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1164/98. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.