1a./J. 24/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA RESPONSABILIDAD DIRECTA E ILIMITADA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY RELATIVA, SE ACTUALIZA SI SE ACREDITA QUE EL FUNCIONARIO ES EMPLEADO DEL BANCO Y QUE REALIZÓ LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA INSTITUCIÓN AUN CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE FUE EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 174
El artículo
91 de la Ley de Instituciones de Crédito
establece la responsabilidad de las instituciones bancarias respecto a los funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, precisando que ésta es directa e ilimitada y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas físicas incurran personalmente. Ahora bien, dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que si no se acredita que el funcionario, al realizar las operaciones bancarias, actuó dentro de sus funciones -aun cuando se demuestre que es funcionario o empleado del banco- tal evento releve de la responsabilidad al banco, porque es hecho notorio que en la práctica de las operaciones bancarias, cuando una persona acude a una institución a realizar las diversas operaciones relativas, se dirija a la persona que se le indica como autorizada, sin investigar si efectivamente la persona o funcionario que se le precisó se encuentra facultada para llevar a cabo las operaciones que el cliente pretende realizar e inclusive de exigir su nombramiento a fin de verificar si está dentro del campo de sus funciones efectuar dicha operación. En esa tesitura la interpretación que debe hacerse del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito debe ser en relación a lo que disponen los artículos
1o., 2o., 4o., 46, 47 y 77 de la Ley de Instituciones de Crédito
porque en estos preceptos se aprecia que las instituciones bancarias están orientadas fundamentalmente para apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con estricto apego a las sanas prácticas y usos bancarios, que otorguen la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, por tanto si estas últimas finalidades son las que inspiran el servicio bancario, es lógico que no puede decirse que al no acreditarse que el funcionario de la banca actuó dentro de sus funciones ello releva a la institución de crédito de la responsabilidad directa e ilimitada a que se refiere el precepto citado.
Precedentes
Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.
Tesis de jurisprudencia 24/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.