Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/193272
2a./J. 108/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 193272
- Clave de tesis
- 2a./J. 108/99
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 158
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 158
La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 4a./J. 4/93, de rubro: "
PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.
", estableció que si bien los artículos
51, 65 y 68 de la Ley del Seguro Social
no señalan en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total por grado de riesgo, dicho pago debe hacerse a partir de que la autoridad correspondiente lo determine, lo que ocurre cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente. En concordancia con dicha jurisprudencia, debe señalarse que, en caso de que en contra de esta determinación de incapacidad de la Junta laboral, se hubiere promovido juicio de amparo, en el que se haya controvertido la determinación en sí misma considerada, así como aspectos aleatorios o diversos a ella, de conformidad con los efectos que tiene el juicio de amparo y al carácter de resolución declarativa que, en la especie, tiene dicho laudo, lo procedente es que, en cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el evento de que se hubiere confirmado la determinación de la incapacidad, ya sea porque no fue motivo de análisis o porque al serlo resultó correcta y se concediera el amparo por algún aspecto aleatorio o diverso a la prestación señalada, la fecha a partir de la que debe pagarse la pensión correspondiente es la del primer laudo, ya que en él se determinó la incapacidad del trabajador. En cambio, si el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta ese fallo donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
Tesis de jurisprudencia 108/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Tesis relacionadas
- AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INEFICAZ LA MANIFESTACIÓN DEL SENTENCIADO DE ALLANARSE CAUTELARMENTE AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR MULTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN AQUELLA VÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- QUEJA CONTRA LA MULTA IMPUESTA POR INCUMPLIR UNA SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ESE RECURSO SE INTERPONE POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE PERSONA FÍSICA, EL PLAZO RELATIVO DEBE COMPUTARSE CON BASE EN LAS REGLAS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA MATERIA.
- ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.
- CAUSAHABIENCIA. SI CON MOTIVO DE ELLA SE DESVIRTÚA EL CARÁCTER DEL QUEJOSO DE PERSONA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO, RESULTA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.
- LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ÉSTA CUANDO, AL IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, RECLAMA LA OMISIÓN DE SER NOTIFICADO DE DIVERSAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y ASEVERA QUE SE LE PRIVÓ DE LA OPORTUNIDAD DE JUSTIFICAR EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
- NOTIFICACIÓN PERSONAL DE UNA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. NO CONSTITUYE UNA EXIGENCIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, QUE ASÍ SE REALICE EN TODOS LOS CASOS, MÁXIME SI SE SEÑALÓ DOMICILIO PARA ELLO.
- ACTO RECLAMADO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO, QUE ES UN TERCERO EXTRAÑO, HA SOLICITADO COPIA CERTIFICADA PARA TENER CONOCIMIENTO DE AQUÉL, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN.
- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTA QUE SE TUVO POR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR INCUMPLIRSE CON UNA PREVENCIÓN INNECESARIA DEL JUEZ DE DISTRITO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 34/2018 (10a.)].