III.1o.A.66 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO, LA DEMANDA CONTRA LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, POR LA NULIDAD DE UN OFICIO QUE DEVUELVE CANTIDADES APORTADAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, NO ES CONTROVERSIA DE ÍNDOLE LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA, Y CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN AL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 806
La controversia relativa a la nulidad de un oficio emitido por la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, mediante el cual devuelve al Ayuntamiento de Guadalajara cantidades cotizadas a favor de un trabajador de éste, no es un asunto de carácter laboral, sino administrativo, y corresponde su conocimiento y resolución al Tribunal de lo Administrativo, ya que no se trata de un pleito con motivo de relaciones de trabajo, esto es, entre quien presta el servicio subordinado físico o intelectual y quien lo recibe, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, a fin de conferir la competencia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, porque si bien las citadas cantidades cotizadas se refieren a aportaciones para la prestación del servicio de pensiones, que se realizan sobre partes integrantes del salario, y ello participa de la naturaleza laboral, como el demandante no es trabajador de la Dirección de Pensiones, sino del Ayuntamiento de Guadalajara, y su demanda anulatoria versa sobre la indebida aplicación de la Ley de Pensiones estatal, de índole administrativa, la cual, en sus artículos 77 y 81 estatuye que es a la propia Dirección de Pensiones a quien corresponde la aplicación y cumplimiento de tal legislación, el asunto encaja en la hipótesis prevista por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 57 y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal y 1o. de la Ley del Procedimiento Administrativo, los que otorgan competencia al Tribunal de lo Administrativo para conocer, entre otras cuestiones, de las controversias de carácter administrativo que se susciten entre los particulares y los organismos descentralizados del Estado, cuando éstos actúen como autoridades que causen agravio a aquéllos, a cuya categoría pertenece la Dirección de Pensiones, en términos del artículo 76 de la Ley de Pensiones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/98. Lucio Castellanos Oregel. 12 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Gabriela Guadalupe Huizar Flores.
Nota:
Esta tesis contendió en la
contradicción 55/99-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 14/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 278, con el rubro: "
TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO Y SUS AFILIADOS, RELATIVAS A LAS CUOTAS O APORTACIONES, POR ACTUAR EN CALIDAD DE AUTORIDAD
."
Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2000, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 13/99-AD en que participó el presente criterio, en virtud de que existe la jurisprudencia 14/2000, que resuelve el punto de contradicción.