II.T. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 658
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
396
y
184, de la Ley Federal del Trabajo
, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos convenios se aluda sólo a los "trabajadores sindicalizados", no puede de manera alguna invocarse como argumento que únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no sindicalizados; aun cuando a ese acuerdo de voluntades no se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio de trabajo, pues el numeral
386
, de ese ordenamiento legal, define al primero de los mencionados como, el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra como principal el monto del salario; en cuya virtud basta para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que hubiere sido materia de la convención el monto del salario, aunque no regule las restantes, porque en términos del artículo
393
, de la ley referida, sólo el pacto omiso en la determinación de percepciones, no producirá efectos de contrato colectivo de trabajo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 127/99. Sósimo Zúñiga Hernández y otros. 8 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.
Amparo directo 166/99. Ana Bertha Ortega Sánchez y otras. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.
Amparo directo 219/99. Claudia Gutiérrez Herrera y otras. 23 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
Amparo directo 339/99. Nicolás Ernesto García Zamudio. 3 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Amparo directo 308/99. Nicolás Ernesto García Zamudio. 9 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 200/2011
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 137/2011 (9a.) de rubro: "
SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
.", lo cierto es que en el considerando sexto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción, debido a que su postura jurídica se construyó sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, que permitía el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, legislación que ha sido abrogada con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.