XII.2o.16 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO CONTRA LA SALUD. POSESIÓN DE NARCÓTICOS PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO ES INDISPENSABLE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRECISE EN SUS CONCLUSIONES LA CONDUCTA PARTICULAR Y EXACTA A CUYO FIN SE IBA A DESTINAR LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 853
Es cierto que, por una parte, conforme a los artículos
292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales
, el Ministerio Público al formular conclusiones está obligado a fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuya al acusado, que contengan los elementos constitutivos del delito; y por otra, que constituye un elemento subjetivo específico del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos, previsto en el primer párrafo del artículo
195 del Código Penal Federal
, que dicha posesión tenga como finalidad realizar alguna de las conductas previstas en el artículo
194
del mismo ordenamiento. Sin embargo, como dicho elemento subjetivo interno implica el fin con que o para el que se efectúa la posesión del narcótico, es decir, el objeto o motivo con que se ejecuta; es obvio que se produce en la conciencia y voluntad del poseedor, y para tenerlo por demostrado, no es indispensable que quede determinada concretamente la conducta que se pretenda ejecutar, pues es suficiente que mediante un razonamiento lógico del juzgador, basado en los hechos expuestos por el Ministerio Público y en las constancias probatorias, lo lleven a la convicción de que la posesión de la droga tenía como finalidad realizar indistintamente cualquiera de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, puesto que el citado artículo 195 no establece penas específicas, mayores o menores que dependan de la especificación concreta de alguna de tales conductas. Por ende no resulta exigible al Ministerio Público que precise en su pliego de conclusiones, de manera particular y exacta, la actividad prevista en el artículo citado, a cuyo fin destinaría el sujeto activo la posesión de la droga, pues el legislador al prever el tipo delictivo en cita, no estableció ese requisito de precisión, sino que solamente contempló que tal posesión fuera con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194; de ahí que sea suficiente que el Ministerio Público, al formular su acusación por la comisión del delito en cita, señale datos objetivos, por ejemplo, la cantidad y la calidad de la droga, y los antecedentes o circunstancias probadas que rodearon al hecho delictivo, de los que circunstanciada y fundadamente desprenda que la posesión del citado vegetal, tenía como objeto o propósito llevar a cabo alguna o varias de las actividades mencionadas en el precepto en cita, y no otro fin diverso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 129/98. Luis Martín Espinoza Monárrez. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Manuel González Díaz.