VIII.1o.22 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TRASLADO DE REOS, SOLICITUD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO II DEL TRATADO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR DELITO PUNIBLE EN EL ESTADO RECEPTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 917
El Tratado entre México y los Estados Unidos de América sobre la Ejecución de Sentencias Penales -inserto en el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1977-, dispone que el traslado de reos exige entre otras condiciones que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también generalmente punible en el Estado receptor. Y esto acontece cuando a una persona se le condenó por un delito contra la salud, consistente en viajar por una carretera interestatal con la intención de promover una empresa de negocios que involucrara una sustancia controlada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América; lo que en nada impide que el quejoso extinga la pena por ese delito en territorio nacional, máxime que el tratado en cita, en su artículo
II
, alude a que no se requiere que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afecten a la índole del delito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 284/98. Horacio Martínez Alcántar. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio.