2a. LVIII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL CUANDO SE DEMANDAN DEL SEGURO SOCIAL O DEL INFONAVIT LAS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES Y OTRAS PRESTACIONES SECUNDARIAS, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO POR SEPARADO, DE OTRA, EN QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES PRINCIPALES DE UN PATRÓN SUJETO AL RÉGIMEN LOCAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 502
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la competencia para conocer de los juicios laborales en que se demanden prestaciones de organismos públicos descentralizados de carácter federal, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que dicha competencia es de orden federal, cuando se pretendan prestaciones de carácter principal, entendiéndose como tales, aquellas que afecten o repercutan en su patrimonio; y que la competencia recae en la jurisdicción local, cuando se demande la inscripción del trabajador o la vigencia de sus derechos, según se deduce de la tesis publicada con el número 46/95, página 239, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "
COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.
". Tal criterio es aplicable aun cuando el trabajador demande en un juicio prestaciones no principales de organismos administrados en forma descentralizada por el Gobierno Federal, y en otro juicio relacionado, prestaciones derivadas de la relación laboral del responsable de la fuente de trabajo, a condición de que éste se halle sujeto al régimen local, pues aquellas prestaciones sólo son consecuencia de derechos mínimos insertos en las
fracciones XII y XXIX del artículo 123 constitucional
y el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo. Debe entenderse así, porque la circunstancia de que se enderece una demanda en contra de los organismos públicos en cuestión en las condiciones apuntadas, no otorga a las prestaciones pretendidas el carácter de principales y, por otra parte, resulta preponderante la otra demanda regida por la vía local, donde se reclaman prestaciones principales impidiendo que se surta la competencia federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción XXXI, inciso b, subinciso 1, constitucional y artículo
527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo
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Precedentes
Competencia 522/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa. 26 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.