P. XXIX/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
CHEQUES SIN FONDOS. EL DELITO DE FRAUDE ESPECÍFICO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 338, FRACCIÓN XXI, DEL CÓDIGO PENAL DE DURANGO, REQUIERE DE UN RESULTADO TAMBIÉN ESPECÍFICO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 10
El ilícito mencionado no es de peligro como lo era el que tipificaba el segundo párrafo, ahora derogado, del artículo
193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, cuya finalidad fundamental era la seguridad de la circulación del cheque como instrumento de pago, al margen del daño patrimonial causado a otro; contrariamente, la disposición local aludida tipifica un delito de resultado material, pues además de describir la conducta como aquella consistente en que el sujeto activo libre un cheque contra una institución bancaria si no tiene cuenta o carece de fondos suficientes para el pago, establece que: "No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin procurarse ilícitamente de una cosa u obtener un lucro indebido."; de lo que se infiere que no tiende a proteger la circulación del título de crédito, sino el daño patrimonial causado por la conducta fraudulenta.
Precedentes
Amparo directo en revisión 472/98. Efraín Donato Corral Arredondo. 11 de enero de 1999. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de abril en curso, aprobó, con el número XXIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.