P. XXIV/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE LES DEBE HACER SABER LA QUE SE LES IMPUTE, AUNQUE NO SEA DE LAS CALIFICADAS COMO GRAVES EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 24
Conforme a lo dispuesto en los artículos
133
y
134, fracción I
, del citado ordenamiento, en el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se les debe enviar una copia del escrito de denuncia y sus anexos para que en el término de cinco días hábiles formulen un informe sobre los hechos y rindan las pruebas correspondientes, debiendo comprenderse entre dichos anexos, el señalamiento de la responsabilidad o responsabilidades que se les imputen, ello por interpretación sistemática y aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción III del último numeral mencionado, pues si bien la obligación de hacer del conocimiento del sujeto imputado tales causas se prevé en forma expresa, únicamente, en la fracción III del aludido numeral, para el caso en que ellas consistan en las calificadas como graves en el artículo
136
de la citada ley orgánica, en respeto a la garantía de audiencia prevista en el
segundo párrafo del artículo 14 constitucional
, tal señalamiento debe realizarse forzosamente, pues para desvirtuar los hechos correspondientes y expresar sus defensas necesita conocer, indefectiblemente, cuáles son las causas de responsabilidad que se le atribuyen, conclusión que se corrobora por lo dispuesto en la parte final de la fracción I del citado artículo 134, pues al señalarse en ella que "la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante", se colige como intención del legislador que el órgano sancionador haga del conocimiento del sujeto imputado las respectivas causas de responsabilidad, cuya fundamentación no se tendrá como aceptada por el presunto infractor cuando confirme, en el informe que rinda, la existencia de los hechos, pues a pesar de esto último podrá controvertir la legalidad de la ubicación que de su conducta pretenda realizar el órgano verificador, actuar procedimental que sólo podrá llevar a cabo si al serle enviada la denuncia y sus anexos se hacen de su conocimiento las causas de responsabilidad en que se estima él ha incurrido.
Precedentes
Revisión administrativa 10/97. 23 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de abril en curso, aprobó, con el número XXIV/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.