XV.1o.39 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS, COBRO DE LOS, VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. NO BASTA EXHIBIR EL TÍTULO DE CRÉDITO, ES NECESARIO ANEXAR EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 517
En los casos en que un título de crédito, pagaré, es un instrumento accesorio de un préstamo quirografario, la regulación específica de éstos, por principal, debe atenderse por encima de la regulación específica de lo accesorio, máxime si se aprecia que el interés que tutela el artículo
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al exigir que se rinda un estado de cuenta por el contador autorizado por el banco, lo constituye el dar al deudor la posibilidad de conocer los movimientos de que se deriva el adeudo que se le exige, y esta necesidad se da también en las operaciones quirografarias, pues aun cuando en ocasiones se presentan como únicas, es el caso que con frecuencia constituyen una serie de reestructuraciones de un crédito corriente y, por tanto, son proyección de una serie de préstamos que requieren de desglosarse en un estado de cuenta; pero aun cuando se trate de una operación única, basta con que requiera de desglosarse la determinación de intereses ordinarios y/o moratorios, para que esto obligue a la elaboración del estado de cuenta que el artículo en cita exige para hacer ejecutivos los contratos o pólizas en que consten los créditos otorgados por los bancos, pues, incluso, a los créditos quirografarios el citado artículo 68 no los excluye del referido requisito de certificación de sus cuentas y además, sería ilógico establecer que si a los contratos formales de crédito la ley exige que se agregue el estado de cuenta respectivo, esto no sea de exigirse para el caso de operaciones de crédito celebradas informalmente, como lo son las quirografarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 899/98. Multibanco Mercantil Probursa, S.A. 19 de enero de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Raúl Molina Torres. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Ángel Rodríguez Rico.
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de octubre de 1999, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 22/99 en que participó el presente criterio, en virtud de que existe la jurisprudencia 1a./J. 49/99, que resuelve el punto de contradicción.