1a./J. 38/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 75
El artículo
2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
estatuye que los títulos de crédito se regularán, en primer término, por dicha ley y por las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y, en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal. Ahora bien, como ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni ley especial alguna y mucho menos el Código de Comercio definen el significado de las siglas CPP como forma de calcular los intereses moratorios pactados en un pagaré, tiene aplicación la tercera de las citadas regulaciones de los títulos de crédito, o sea, los usos bancarios y mercantiles, conforme a los cuales las siglas CPP ya están definidas, pues según lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y
6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito
, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico identificado con las citadas siglas, que el anexo número 13 de la Circular 2019/95 emitida por el Banco de México, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente, a través del Diario Oficial de la Federación, sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento- de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. En esa tesitura, cuando en un pagaré se pactan intereses consignando en el documento relativo las siglas CPP, esta abreviatura basta para que se entienda que los intereses fueron estipulados conforme al índice o indicador económico denominado costo porcentual promedio de captación, que mensualmente publica el Banco de México, resultando inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas sobre el significado de la expresión CPP utilizada en el título de crédito para fijar el monto de los intereses, puesto que al mencionarse en el documento tal abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaran y que conocía la mecánica para calcular su monto.
Precedentes
Contradicción de tesis 110/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Tesis de jurisprudencia 38/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juventino V. Castro y Castro.
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