VI.4o.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. EN EL RECURSO DE REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1390
Si de acuerdo con el artículo
94 de la Ley de Amparo
y las razones que rigen la tesis jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República, publicada con el número 52 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 33, rubro: "
AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIÓ TRAMITARSE DIRECTAMENTE ANTE LA CORTE
.", cuando la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo que debió conocer, en única instancia, un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo
44
de la citada legislación, por no haber declinado oportunamente su competencia el Juez de Distrito, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se abocará al conocimiento del amparo, entonces, por mayoría de razón, debe seguirse esa misma prevención cuando el Tribunal Colegiado conozca en revisión de un acuerdo que tuvo por no interpuesta la demanda, si advierte que de ella debía conocer en única instancia el Tribunal Colegiado, cuenta habida que en ese caso se presenta la misma situación que busca remediar la disposición citada en primer término y la jurisprudencia mencionada, además de que en atención al principio de celeridad en la administración de justicia, previsto en el artículo
17 de la Constitución
, no hay razón para esperar a adoptar esa misma postura hasta el dictado de la sentencia del Juez de Distrito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 724/98. Justo Flores Avendaño. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: José Luis González Marañón.