IX.1o.30 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. EL ACTUARIO NO ESTÁ OBLIGADO A CERCIORARSE DE LA AUTENTICIDAD DEL DOMICILIO, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA A LA PRIMERA NOTIFICACIÓN SE ENTIENDE PERSONALMENTE CON LA DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 499
El actuario no está obligado a cerciorarse ni asentar los medios por los que se cercioró, de que el domicilio en que practicó la diligencia de emplazamiento es realmente el de los demandados, cuando tal diligencia se entiende personalmente con los propios demandados, pues ni el artículo 111, ni diverso dispositivo del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, contempla tal requisito, el cual es exigible, en cambio, sólo cuando la persona a quien se va a emplazar no se encuentra a la primera búsqueda, y por ende, se le debe dejar instructivo, según previene el citado precepto legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 354/98. David Horacio Acevedo Oliva y otra. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Amparo en revisión 178/98. Hilario Castro Cid. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.