2a. CLXV/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DOMICILIO. LA FACULTAD QUE OTORGA EL ARTÍCULO 121, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DE DESIGNAR UNO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CONOCE DEL PROCEDIMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 114
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia 47/95, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II-diciembre, página 133, cuyo rubro es "
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
", de la que se desprende que la parte medular de la garantía de audiencia, prevista en el párrafo segundo del artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, es el respeto a dichas formalidades, de ahí que el tercer párrafo del artículo
121 de la Ley Aduanera
vigente en mil novecientos noventa y cuatro, que prevé el derecho del gobernado de designar un domicilio dentro de la jurisdicción de la autoridad que conoce del procedimiento administrativo en materia aduanera, no viola el citado numeral constitucional ya, que es precisamente con la aplicación del referido precepto aduanero, que se satisfacen las formalidades del procedimiento al facilitar las comunicaciones procesales. La anterior conclusión se ve corroborada con lo previsto en el propio precepto legal que dispone que, ante la falta de designación del domicilio señalado, las notificaciones se harán por estrados.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1744/98. Luis Miguel Lebrija Acuña. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.