I.7o.A.12 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE QUE EL QUEJOSO SEÑALE EL CAPÍTULO RELATIVO A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 848
El artículo
116 de la Ley de Amparo
es claro al señalar los requisitos que debe reunir la demanda de garantías, entre los cuales no figura el consistente en que el quejoso indique el capítulo correspondiente a la suspensión del acto reclamado; de ahí, que al no existir señalamiento alguno al respecto, no es motivo para que el Juez de Distrito, con fundamento en el artículo
146 de la Ley de Amparo
, prevenga al promovente para que satisfaga ese aspecto con el apercibimiento que de no hacer la aclaración respectiva se tenga por no interpuesta la demanda de amparo y ante el incumplimiento del quejoso, haga efectivo dicho apercibimiento; pues en todo caso, ante la falta de solicitud de la suspensión del acto reclamado, esa circunstancia únicamente afecta al peticionario de garantías, en el sentido de que el incidente correspondiente no se tramitará; además la solicitud de la medida suspensional puede ser realizada por el quejoso en cualquier momento del juicio, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria, de conformidad al artículo
141
del ordenamiento legal en cita.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3697/98. Gabriela Villazón Weissgerber. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.