IV.2o.P.C.9 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. DEBE REALIZARSE EN DONDE VIVE EL DEMANDADO Y NO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1043
Los artículos 69 y 70 de la ley adjetiva civil de la entidad, establecen los requisitos fundamentales que debe colmar el emplazamiento, entre los cuales destaca el relativo al lugar donde debe efectuarse, esto es, en el domicilio en que "vive" el demandado; luego, si de acuerdo al artículo
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, el juicio previo al acto de privación ha de sujetarse a las formalidades esenciales del procedimiento, entonces, para que el llamamiento a juicio revista la legalidad debida, indefectiblemente tendrá que hacerse en el domicilio en que vive el demandado. Por tanto, es ilegal el emplazamiento que se realice en el domicilio señalado por el propio demandado en el título de crédito base de la acción, cuando no es en el que vive, puesto que dicho señalamiento atiende exclusivamente al lugar y fecha predeterminados para el cumplimiento de la obligación en él consignada; sostener lo contrario y pretender la legalidad de la citación efectuada en esas condiciones, implicaría sustituir las formalidades básicas que al respecto exige la ley, con el consecuente desconocimiento de la imperatividad tanto del invocado precepto constitucional como de las normas procedimentales atinentes a los requisitos fundamentales que sobre el particular han de acatarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/98. Rolando Treviño de la Cruz. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.