II.T.18 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REINSTALACIÓN IMPROCEDENTE, CUANDO EL APODERADO DEL TRABAJADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO A NOMBRE DE SU REPRESENTADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1201
Cuando el trabajador no comparece personalmente ante la responsable para exponer si acepta o no el ofrecimiento de reinstalación, sino por conducto de su apoderado, la manifestación de este último, no surte efecto legal alguno, pues dada su naturaleza, debe ser resuelta en forma personalísima por el trabajador, al incumbir sólo a él si regresa o no a la fuente de trabajo; de lo contrario, es correcto tener por inconforme al trabajador, ante el ofrecimiento del trabajo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 144/98. Arturo Nava Hernández. 15 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Véase: Tesis
XI.3o.10 L
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 1200.
Nota: Por ejecutoria del 3 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 6/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la ejecutoria dictada por ese órgano colegiado en el juicio de amparo directo 372/2013, en el cual aplicó por analogía, y en acatamiento, la tesis 2a./J. 16/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 274, de rubro: “
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SU RECHAZO EFECTUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO DEL TRABAJADOR
”, según lo precisado en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil diecisiete en la contradicción de tesis 6/2017”.