I.5o.C.79 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE, PERO OTORGA UN TÉRMINO PARA ACREDITARLA, NO DA FIN AL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1184
De conformidad con los artículos
44 y 46 de la Ley de Amparo
, por sentencia definitiva debe entenderse la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que pone fin al juicio aquella que sin resolver el juicio en lo principal lo da por concluido; por tanto, no tiene esas características la sentencia pronunciada unitariamente por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, en la que se concreta a confirmar la interlocutoria apelada que decretó la procedencia de la excepción de falta de personalidad opuesta por la sociedad demandada, concediéndole a la actora el término de diez días para cumplir con los requisitos que establece el artículo
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, apercibida que de no hacerlo se sobreseerá en el juicio y se le devolverán los documentos que exhibió, ya que en la especie la única hipótesis de resolución que pondría fin al juicio, ocurriría en el evento de que la perjudicada no diera cumplimiento a tal prevención, dentro del término concedido. En consecuencia, el Tribunal Colegiado no es competente para conocer del juicio de garantías que en contra de esa sentencia se promueva, sino un Juez de Distrito.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3065/98. Laboratorio Médico Oaxaca, S.A. de C.V. 30 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.