2a./J. 65/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 346
De lo dispuesto en los artículos
107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
44, 46 y 158 de la Ley de Amparo
, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/97. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
Tesis de jurisprudencia 65/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.