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1a. CCCXVI/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2018869
- Clave de tesis
- 1a. CCCXVI/2018 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 470
- Publicación
- 2018-12-07
VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 470
Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107 de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, contra sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales, ya sea que la violación se cometa en el propio fallo o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado de la sentencia. Los casos en que se consideran violadas las leyes durante un proceso penal acusatorio, adversarial y oral, con trascendencia para el quejoso, se encuentran enlistados en el apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo, de cuyo contenido se advierte que el legislador no condicionó expresamente el estudio de esas violaciones procesales a que se materialice en una etapa procesal específica. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que, con el propósito de lograr que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura del Nuevo Sistema de Justicia Penal, es necesario interpretar dicha disposición en armonía con el artículo 20 constitucional, en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio. Es así, porque con esta interpretación adquiere operatividad el principio de continuidad que orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente sin que exista la posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las partes se encuentran obligadas a formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse. Además, la interpretación adoptada es acorde con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las sentencias emitidas en los juicios de amparo deberán apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable e, incluso, es coherente con la exigencia constitucional de que el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer lo sucedido en etapas previas al juicio, a fin de garantizar su imparcialidad. En ese sentido, las violaciones procesales alegadas por el quejoso en su demanda de amparo directo, relativas a que fue detenido ilegalmente, que no le hicieron saber sus derechos constitucionales tras su detención y que tampoco contó con la carpeta de investigación completa, no son susceptibles de analizarse en amparo directo, por tratarse de violaciones ocurridas en una etapa previa a la audiencia de juicio, específicamente durante la investigación, etapa en la cual el quejoso estuvo en condiciones de controvertirlas ante el juez de control que conoció de la causa penal o de recurrir la decisión respectiva, a través de los medios de impugnación a su alcance.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
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