XIV.1o.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN DISTINTA A LA QUE EL QUEJOSO COMBATIÓ. NO DEBE EXAMINARSE SI ÉSTE NO AMPLIÓ SU DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 885
Si en la demanda de garantías promovida en contra de una orden de aprehensión el quejoso indicó con toda precisión a qué autoridad atribuyó el acto reclamado, en qué causa se dictó tal mandamiento, e incluso por cuál delito se le atribuye responsabilidad probable, y al rendir su informe con justificación, la autoridad responsable manifestó ser cierto el acto y que además de tal mandato de captura ha librado en contra del peticionario otros de la misma o de diversa índole pendientes de cumplimentar, fue incorrecto el proceder del juzgador de amparo al haber examinado en su sentencia todas las órdenes de aprehensión libradas en contra del quejoso si éste, al tomar conocimiento del contenido del informe justificado, no amplió su demanda en contra de tales mandamientos; ello es así porque, en primer término, el quejoso manifestó con toda certeza cuál era el acto que decidió combatir con su escrito inicial, y por el otro, porque nada dijo acerca de las restantes órdenes de aprehensión que sobre él pesan, circunstancias que así conjugadas impedían al juzgador constitucional examinar actos que no fueron reclamados, infringiendo con ello el contenido del artículo
4o. de la Ley de Amparo
, disposición que indica que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame. Distinto caso se generaría cuando el quejoso, al presentar su libelo inicial, no hubiere hecho concreta y específica determinación del acto que reclama a la responsable, de donde se sigue que habiendo más de una orden de aprehensión librada en su contra, deberán examinarse todas en la sentencia que al efecto se dicte, incluso sin la necesidad de que el promovente amplíe su demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 42/98. Jorge Alberto Cantú Damián. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Juliana Martínez Cerda.